miércoles, 24 de noviembre de 2010

Circuitos o Subsistema para proveedores, para compras y para licitacion:

Ley H Nº 3186
CONSOLIDADA POR: Ley 4270
SANCIÓN: 29/11/2007
PROMULGACIÓN: 21/12/2007 - Decreto Nº 359/2007
PUBLICACIÓN: B.O.P. Nº 4584 - 10 de enero de 2008; pág. 1

LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y CONTROL INTERNO
DEL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL

Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° - La presente Ley regirá los sistemas de administración financiera y el sistema de
control interno, que serán de aplicación en todo el sector público provincial.
Las disposiciones de esta Ley serán igualmente aplicables a organizaciones privadas, en lo que se
refiere a la rendición de cuentas de subsidios, aportes o fondos de cualquier naturaleza recibidos
del Estado Provincial.

Artículo 2° - A los efectos de esta Ley, el sector público provincial estará integrado por:
a) La administración provincial, conformada por la administración central, Poderes Legislativo
y Judicial y los organismos descentralizados, comprendiendo estos últimos a las entidades
que, cualquiera sea la denominación con que fueran creadas, tengan patrimonio propio y
personería jurídica y a los Entes de Desarrollo que crea el artículo 110 de la Constitución
Provincial.
b) Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas y todas aquellas empresas donde el Estado
tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, a
quienes serán de aplicación las disposiciones de esta Ley en forma supletoria.

Artículo 3° -
I. Se entenderá por "jurisdicción" a cada una de las siguientes unidades institucionales:
a) Poder Legislativo y órganos de control externo.
b) Poder Judicial.
c) Gobernación de la provincia, Ministerios, Secretarías del Poder Ejecutivo y órganos de
control interno.
II. Se entenderá por "entidad" a toda organización pública descentralizada que, cualquiera sea su
denominación, tenga patrimonio propio y personería jurídica, a saber:
a) Organismos descentralizados y los Entes de Desarrollo creados por el artículo 110 de la
Constitución Provincial.
b) Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas y todas aquellas empresas en las que el Estado
provincial tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones
societarias.

Artículo 4° - La administración financiera del sector público de la Provincia de Río Negro
comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos dirigidos a
la obtención de recursos públicos y a su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del
Estado.

Artículo 5° - E1 sistema de control interno comprende los órganos, normas y procedimientos
administrativos para el sector público provincial, en cuanto incidan sobre la hacienda pública
provincial. La Contaduría General de la provincia es el órgano rector del sistema.

Artículo 6° - Son objetivos de esta Ley:
a) Garantizar la vigencia de los principios establecidos en el artículo 47 de la Constitución
Provincial y los de regularidad en la registración, legalidad, economicidad y eficacia, tanto en
la obtención como en la aplicación de los recursos públicos.
b) Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos del sector
público provincial.
c) Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el
comportamiento financiero del sector público provincial, para el proceso de toma de
decisiones de los responsables de las jurisdicciones y entidades, así como para evaluar la
gestión de los responsables de cada una de las áreas administrativas y para dar transparencia y
publicidad a los actos y resultados de la administración pública.
d) Establecer como responsabilidad propia de la administración superior de cada jurisdicción o
entidad del sector público provincial la implementación y mantenimiento de:
I) Un sistema contable adecuado a las necesidades del registro e información de los actos
con incidencia patrimonial, financiera o económica, acorde con la naturaleza jurídica y
características operativas de cada uno de ellos.
II) Un eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, financiero, económico y de
gestión sobre sus operaciones, que incluya el control previo y posterior y la auditoría.
III) Procedimientos que aseguren la conducción económica y eficiente de las actividades
institucionales y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y
operaciones de los que es responsable la jurisdicción o entidad.

Artículo 7° - La administración financiera estará integrada por los siguientes sistemas, que
deberán estar interrelacionados entre sí y por aquellos subsistemas que resulten conexos y fije la
reglamentación:
Sistema presupuestario.
Sistema de crédito público.
Sistema de tesorería.
Sistema de contabilidad gubernamental.
Cada sistema estará a cargo de un órgano rector. El Poder Ejecutivo establecerá el órgano
responsable de la coordinación de los sistemas que integran la administración financiera, el cual
dirigirá y supervisará la implementación y mantenimiento de los mismos.

Artículo 8° - E1 ejercicio financiero del sector público provincial comienza el 1° de enero y
finaliza el 31 de diciembre de cada año.

Título II
DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO

Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES Y ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA

Sección I
NORMAS TÉCNICAS COMUNES
Artículo 9° - El presente Título establece los principios, órganos, normas y procedimientos que
rigen el proceso presupuestario del sector público provincial.
Artículo 10º - El presupuesto general contendrá, para cada ejercicio financiero, la totalidad de las
autorizaciones para gastos acordadas a la administración provincial y el cálculo de los recursos
destinados a financiarlos, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros, sin
compensaciones entre sí, mostrando el resultado económico en sus cuentas corrientes y de capital
y la producción de bienes y servicios que generarán las acciones previstas.
El total de gastos autorizados no podrá exceder el total de los recursos estimados para el
ejercicio.
Artículo 11 - El presupuesto general deberá ajustarse a las siguientes pautas y definiciones:
a) Contendrá todos los gastos corrientes y de capital a ser financiados mediante impuestos, tasas
y otras contribuciones obligatorias establecidos por la legislación específica, endeudamiento
público y tarifas por prestación de servicios, fijadas por autoridades gubernamentales.
Asimismo incluirán los flujos financieros que se originen por la constitución y uso de los
fondos fiduciarios.
b) Defínese como resultado fiscal primario a la diferencia entre los ingresos corrientes y de
capital recaudados y los gastos corrientes y de capital devengados, excluidos los intereses de
la deuda pública y los ingresos provenientes de privatizaciones, concesiones y/o ventas de
activos residuales de empresas u organismos privatizados.
c) Se entenderá como resultado corriente neto la diferencia entre recursos corrientes recaudados
y gastos corrientes devengados, excluidos los intereses de la deuda pública. A tales efectos no
se considerarán recursos corrientes a los provenientes del FONAVI, regalías de cualquier
origen y los fondos específicos de origen nacional afectados a infraestructura. Asimismo no
se considerarán gastos corrientes la coparticipación a municipios originadas en las regalías.
d) Se entenderá como resultado de capital a la diferencia entre los recursos de capital recaudados
y los gastos de capital devengados, incluidos los recursos provenientes del FONAVI, regalías
de cualquier origen y los fondos específicos de origen nacional afectados a infraestructura,
excluidos los ingresos provenientes de privatizaciones, concesiones o ventas de activos
residuales de empresas u organismos privatizados. Asimismo se considerarán gastos de
capital las transferencias en concepto de regalías, efectuadas a los municipios.
Artículo 12 - El cálculo de recursos contendrá la enumeración de los distintos rubros de ingresos
y otras fuentes de financiamiento, con los montos estimados para cada uno de ellos.
Las denominaciones de los rubros de recursos deberán ser lo suficientemente específicas como
para identificar las respectivas fuentes.
Artículo 13 - En los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas para mostrar
el cumplimiento de las políticas, los planes de acción y la producción de bienes y servicios de los
organismos del sector público provincial, así como la incidencia económica y financiera de la
ejecución de los gastos y la vinculación con sus fuentes de financiamiento.
La reglamentación establecerá las técnicas de programación presupuestaria a aplicar y los
clasificadores de gastos y recursos.
Artículo 14 - Cuando en los presupuestos del sector público provincial se incluyan créditos para
contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio
financiero, se deberá incluir información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que
se invertirán en el futuro y el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de
ejecución física.
La aprobación del presupuesto que contenga esta información, implica la autorización
expresa para contratar las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por el monto total, de
acuerdo con las modalidades de contratación vigentes.

Sección II
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA
Artículo 15 - El Poder Ejecutivo establecerá el órgano rector del sistema presupuestario del
sector público provincial, con las siguientes competencias:
a) Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera que, para
el sector público provincial, elabore el órgano coordinador de los sistemas de administración
financiera.
b) Formular y proponer al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera los
lineamientos para la elaboración de los presupuestos del sector público provincial,
compatibilizándolos con el Plan Provincial de Inversiones.
c) Dictar las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificaciones
y evaluación de los presupuestos de la administración provincial.
d) Analizar los anteproyectos de presupuesto de los organismos que integran la administración
provincial y proponer los ajustes que considere necesarios.
e) Analizar los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades del Estado y presentar los
respectivos informes a la consideración del Poder Ejecutivo.
f) Preparar el proyecto de Ley de Presupuesto General y fundamentar su contenido.
g) Requerir a la Tesorería General la información necesaria para la ejecución del presupuesto de
la administración provincial y someterla a la aprobación del Poder Ejecutivo.
h) Asesorar a los organismos del sector público provincial y difundir los criterios básicos para el
funcionamiento de un sistema presupuestario integrado bajo una concepción uniforme.
i) Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria de la administración provincial e
intervenir en los ajustes y modificaciones a los presupuestos, de acuerdo a las atribuciones
que le fije la reglamentación.
j) Analizar la ejecución de los presupuestos aplicando las normas y criterios establecidos por
esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas.
k) Las demás que le confieran la presente Ley, su reglamento y las que establezca el Poder
Ejecutivo.
Artículo 16 - Integrarán el sistema presupuestario y serán responsables de cumplir con esta ley,
su reglamentación y las normas técnicas que emita el órgano rector del sistema presupuestario de
la provincia, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias de la administración
provincial. Estas unidades serán responsables de asegurar el cumplimiento de las políticas y
lineamientos que, en materia presupuestaria, establezcan las autoridades competentes. Asimismo
deberán informar sobre el particular a la Secretaría de Estado de Control de Gestión de la
Secretaría General de la Gobernación.

Capítulo II
DEL PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL

Sección I
DE LA ESTRUCTURA DE LA LEY DE PRESUPUESTO GENERAL
Artículo 17 - La Ley de Presupuesto General constará de dos títulos cuyo contenido será el
siguiente:
Título I. Disposiciones generales.
Título II. Presupuesto de recursos y gastos de la administración provincial.
Artículo 18 - Las disposiciones generales constituyen normas complementarias a la presente Ley,
que regirán para cada ejercicio financiero. Contendrán normas que se relacionen directa y
exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del cual forman parte.
El Título I incluirá, asimismo, los cuadros agregados que permitan una visión global del
presupuesto y sus principales resultados y, como información complementaria, los planes anual y
plurianual de inversiones.
Artículo 19 - Para las jurisdicciones se considerarán:
a) Recursos del ejercicio, a todos aquellos que se prevén recaudar durante el período en
cualquier organismo, oficina o agencia autorizada para percibirlos; el financiamiento
proveniente de donaciones y operaciones de crédito público, representen o no entradas de
dinero efectivo al Tesoro y los excedentes de ejercicios anteriores que se estimen existentes a
la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta.
b) Gastos del ejercicio, a todos aquellos que se devenguen en el período y se constituyan en
obligaciones de pago, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivo del Tesoro.
Las entidades se regirán conforme a las disposiciones de su ley de creación y demás
normas que se dicten al efecto, rigiendo esta Ley en forma supletoria.
Artículo 20 - No se podrá destinar el producto de ningún rubro de ingresos con el fin de atender
específicamente el pago de determinados gastos, con excepción de:
a) Los provenientes de operaciones de crédito público.
b) Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado provincial, con
destino específico.
c) Las regalías.
d) Los que, por leyes especiales, tengan afectación específica.
e) Los provenientes del Estado Nacional con destino específico.

Sección II
DE LA FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO
Artículo 21 - El Poder Ejecutivo fijará los lineamientos generales para la formulación del
proyecto de Ley de Presupuesto. Las dependencias especializadas deberán practicar una
evaluación del cumplimiento de los planes y políticas provinciales y del desarrollo general de la
provincia. Sobre estas bases, se preparará una propuesta de prioridades presupuestarias en general
y de planes o programas de inversiones públicas en particular, con base en el plan provincial de
inversiones.
Artículo 22 - Con base en los anteproyectos preparados por las jurisdicciones y entidades de la
administración provincial y con los ajustes que resulte necesario efectuar, el órgano rector del
sistema presupuestario confeccionará el proyecto de Ley de Presupuesto general que deberá
contener, como mínimo, las siguientes informaciones:
a) Presupuesto de recursos de las "jurisdicciones" y "entidades" de la administración provincial.
b) Presupuesto de gastos de cada una de las jurisdicciones y entidades de la administración
provincial, en los que se identificarán la producción esperada y los créditos presupuestarios
asignados para conseguirla.
c) Créditos presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que se prevea
ejecutar.
El reglamento establecerá, en forma detallada, las demás informaciones a ser presentadas
a la Legislatura provincial, tanto para las jurisdicciones como para las entidades y el grado de
desagregación de la misma.
Artículo 23 - El Poder Ejecutivo presentará el proyecto de Ley de Presupuesto General a la
Legislatura provincial conforme a lo preceptuado en el artículo 181, inciso 11 de la Constitución
Provincial, acompañado de un mensaje que contenga una relación de los objetivos que se propone
alcanzar y explicaciones sobre la metodología utilizada para la estimación de los recursos y para
la determinación de las autorizaciones para gastar y de las informaciones señaladas en el artículo
anterior, así como los demás elementos de juicio que estime oportunos.
Artículo 24 - Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el presupuesto
general, regirá el que estuvo en vigencia el año anterior con los siguientes ajustes, que deberá
introducir el Poder Ejecutivo en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades de la
administración provincial:
a) En los presupuestos de recursos:
1) Eliminará los rubros que no puedan ser recaudados nuevamente.
2) Suprimirá los ingresos provenientes de operaciones de crédito público autorizadas, en la
cuantía en que fueron utilizados.
3) Incorporará el resultado de la adecuación de los remanentes de ejercicios anteriores,
eliminando los ya utilizados y adicionando los saldos efectivamente disponibles al cierre
del ejercicio anterior.
4) Estimará cada uno de los rubros de recursos para el nuevo ejercicio, que no podrán en su
conjunto superar lo recaudado en el ejercicio anterior.
5) Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público en ejecución, cuya
percepción se prevea ocurrirá en el ejercicio.
b) En los presupuestos de gastos:
1) Eliminará los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse cumplido los
fines para los cuales fueron previstos.
2) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el servicio de la deuda y las
cuotas que se deban aportar en virtud de compromisos derivados de la ejecución de
tratados interprovinciales, con la Nación o internacionales.
3) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y
eficiencia de los servicios.
4) Adecuará los objetivos y las cuantificaciones en unidades físicas de los bienes y servicios
a producir por cada jurisdicción o entidad, a los recursos y créditos presupuestarios que
resulten de los ajustes anteriores.

Sección III
DE LA FORMULACIÓN DEL PLURIANUAL
Artículo 25 - El Poder Ejecutivo elaborará un presupuesto plurianual de al menos tres (3) años,
sujeto a las normas que instituye la presente Ley y, en particular, lo siguiente:
a) Proyecciones de recursos por rubros.
b) Proyecciones de gastos por finalidades, funciones y por naturaleza económica.
c) Programa de Inversiones del período.
d) Programación de operaciones de crédito provenientes de organismos multilaterales.
e) Cuadros anexos con el esquema ahorro inversión de la ejecución de los cuatro (4) años
anteriores y del primer ejercicio presupuestado.
f) Cuadros anexos con el PBG a precios corrientes de los cuatro (4) años anteriores y del primer
ejercicio presupuestado.
Artículo 26 - La aplicación de las reglas establecidas en el artículo anterior y los sucesivos será
complementada con los siguientes criterios de administración presupuestaria:
a) No podrán incluirse como aplicación financiera, gastos corrientes y de capital que no se
hayan devengado presupuestariamente en ejercicios anteriores, excepto la atención de las
deudas referidas en e1 inciso d) del artículo anterior.
b) En el caso de comprometerse gastos presentes o futuros por encima de los autorizados en la
Ley de Presupuesto, la Secretaría de Hacienda o la Contaduría General, deberá informar
inmediatamente a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y/o al Tribunal de Cuentas,
para que inicien las acciones pertinentes conforme las disposiciones legales vigentes.
Artículo 27 - No podrán crearse fondos u organismos que impliquen gastos extra
presupuestarios.

Sección IV
DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO
Artículo 28 - Los créditos del presupuesto de gastos, con los niveles de desagregación que haya
aprobado la Legislatura provincial y de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 99 de la
Constitución Provincial, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para
gastar.
Promulgada la Ley de Presupuesto General, el Poder Ejecutivo Provincial decretará la
distribución administrativa del presupuesto de gastos.
El dictado de este instrumento normativo implicará el ejercicio de la atribución
constitucional del Poder Ejecutivo, que establece el inciso 16 del artículo 181 de la Constitución
Provincial, para disponer el uso de las autorizaciones para gastar y el empleo de los recursos para
su financiamiento.
Artículo 29 - Se considera ejecutado un gasto al devengarse su importe. La reglamentación
establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de este artículo y corresponderá al
órgano rector del sistema la regulación de los demás aspectos conceptuales y operativos que
garanticen su plena vigencia.
En materia de ejecución del presupuesto de gastos, el gasto devengado implica:
a) Una modificación cualitativa y cuantitativa en la composición del patrimonio de la respectiva
jurisdicción o entidad, originada por transacciones con incidencia económica y financiera.
b) El surgimiento de una obligación de pago por la recepción de conformidad de bienes o
servicios oportunamente contratados o por haberse cumplido los requisitos administrativos
dispuestos para los casos de gastos sin contra-prestación.
c) La liquidación del gasto y la simultánea emisión de 1a respectiva orden de pago dentro de los
tres (3) días hábiles del cumplimiento de lo previsto en el numeral anterior.
d) La afectación definitiva de los créditos presupuestarios correspondientes.
Artículo 30 - Las jurisdicciones y entidades de la administración provincial están obligadas a
llevar los registros de ejecución presupuestaria, en las condiciones que fije la reglamentación.
Como mínimo, deberán registrar:
a) En materia de recursos, la recaudación efectiva.
b) En materia de gastos, las etapas del compromiso, del devengado y del pago.
Artículo 31 - No se podrán registrar compromisos para los cuales no existan saldos disponibles
de créditos presupuestarios. A tales efectos se implementará un régimen de reservas internas para
la tramitación de los compromisos.
Artículo 32 - A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de
compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las jurisdicciones y
entidades de la administración provincial deberán programar la ejecución física y financiera de
sus presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación y los procedimientos que
dicten los órganos rectores de los sistemas presupuestario y de tesorería.
Dicha programación será ajustada y las respectivas cuentas aprobadas por los órganos
rectores, en la forma y para los períodos que se establezcan.
El monto total de los compromisos presupuestarios del año que originen órdenes de pago,
no deberá superar el total de los recursos que se proyecte recaudar durante el ejercicio.
Artículo 33 - Los titulares de los tres Poderes y de los órganos de control externo determinarán
los límites cuantitativos y cualitativos dentro de los cuales podrán contraer compromisos los
funcionarios de sus dependencias a quienes asignen tal responsabilidad.
La reglamentación establecerá las competencias para autorizar y aprobar gastos que no
estén expresamente establecidos en esta Ley. Las entidades descentralizadas se ajustarán a sus
normas orgánicas estableciendo su propio sistema de autorización y aprobación de erogaciones.
Artículo 34 - Facúltase al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera, a
afectar los créditos presupuestarios de la administración central y organismos descentralizados,
destinados al pago de servicios públicos y de otros conceptos que determine la reglamentación.
Artículo 35 - La reglamentación establecerá los alcances y el mecanismo para efectuar las
modificaciones a la Ley de Presupuesto General que resulten necesarias durante su ejecución.
Queda reservado a la aprobación de la Legislatura provincial:
a) El aumento del monto total del presupuesto por incremento del endeudamiento.
b) El aumento del monto total del presupuesto, excepto cuando se produzca ingreso efectivo, por
encima de lo presupuestado, de recursos afectados o sobre los cuales la provincia actúa como
agente de distribución a municipios.
Artículo 36 - Toda ley que autorice gastos a realizarse en el ejercicio, no previstos en el
presupuesto general, deberá especificar las fuentes de los recursos adicionales a utilizar para su
financiamiento y la mayor erogación que representen en el balance financiero preventivo del
ejercicio. Las autorizaciones respectivas y los recursos serán incorporados al Presupuesto General
por el Poder Ejecutivo, conforme a la estructura y a la técnica presupuestaria adoptadas.
El Poder Ejecutivo podrá disponer autorizaciones para gastar, no incluidas en la Ley de
Presupuesto General, para mantener la paz y el orden público, para garantizar la seguridad de sus
habitantes, de los establecimientos públicos de la provincia y para atender al socorro inmediato
en caso de epidemias, inundaciones u otros de fuerza mayor. Dichas autorizaciones deberán ser
comunicadas al Poder Legislativo en el plazo máximo de tres (3) días hábiles de devengado el
gasto. Las autorizaciones así dispuestas se incorporarán al presupuesto general.

Sección V
DEL CIERRE DE CUENTAS
Artículo 37 - Las cuentas del presupuesto de recursos y de gastos se cerrarán al 31 de diciembre
de cada año. Después de esa fecha y con excepción de las empresas públicas, que se regirán por
lo establecido en el Capítulo III de este Título, los recursos que se recauden se considerarán parte
del presupuesto vigente en el momento del efectivo cobro, con independencia de la fecha en que
se hubiere originado la obligación fiscal.
Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año no podrán registrarse compromisos ni
devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.
Artículo 38 - Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año se cancelarán,
durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en Caja y Bancos existentes a la fecha
señalada.
Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año se afectarán
automáticamente al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos disponibles para ese
ejercicio.
El reglamento establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas
disposiciones.
Artículo 39 - Al cierre del ejercicio se reunirá información de los entes responsables de la
recaudación de recursos de la administración provincial y se procederá al cierre del presupuesto
del mismo.
De igual manera procederá la administración provincial con el presupuesto de gastos.
Esta información será centralizada en la Contaduría General de la provincia, para la
elaboración de la Cuenta de Inversión del ejercicio que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 181, inciso 12 de la Constitución Provincial, el Poder Ejecutivo debe remitir anualmente
a la Legislatura provincial.
Artículo 40 - La cuenta de inversión que el Gobernador de la Provincia debe presentar
anualmente a la Legislatura provincial, según el artículo 181, inciso 12 de la Constitución
Provincial, contendrá como mínimo:
a) Los estados de ejecución del presupuesto de la administración provincial, a la fecha de cierre
del ejercicio.
b) Los estados que muestren los movimientos y situación del tesoro de la administración
provincial.
c) El estado actualizado de la deuda pública.
d) Los estados contables de la administración provincial.
e) La gestión financiera consolidada de la administración provincial durante el ejercicio, con los
respectivos resultados económicos y financieros.
Artículo 41 - La aprobación o impugnación en la cuenta de inversión por parte de la Legislatura
se efectuará por pronunciamiento expreso que será comunicado al Poder Ejecutivo y al Tribunal
de Cuentas. Si al finalizar el año siguiente de la remisión de la cuenta no hubiera
pronunciamiento, ésta se considerará aprobada.

Sección VI
DE LA EVALUACIÓN DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA
Artículo 42 - El órgano rector del sistema presupuestario controlará la ejecución de los
presupuestos de la administración provincial.
Para ello, las jurisdicciones y entidades de la administración provincial deberán:
a) Llevar registros de información de la ejecución física de sus presupuestos, de acuerdo con las
normas técnicas correspondientes.
b) Poner en conocimiento los resultados de la ejecución física del presupuesto al órgano rector
del sistema presupuestario y a la Secretaría de Estado de Control de Gestión de la Secretaría
General de la Gobernación.
Capítulo III
Artículo 43 - El Poder Ejecutivo y las entidades autárquicas podrán delegar su competencia
asignando el carácter de organismos desconcentrados a las dependencias cuya actividad
fundamental consista en la producción de bienes o prestación de servicios tarifados, en un grado
tal que aquella pueda adquirir un carácter de tipo comercial o industrial.
El régimen de funcionamiento de dichos organismos será fijado por la reglamentación
dentro de los siguientes lineamientos:
a) Posibilidad de administrar su patrimonio incluyendo la ejecución de gastos, la venta de la
producción y la designación del personal transitorio de obra.
b) Aplicación directa de los fondos del Tesoro que recaude mediante su administración por parte
de una Habilitación de Pago para financiar los gastos de explotación.
c) Organización de un sistema de contabilidad comercial que, como complemento del régimen
general, determine resultados, costos y eficiencia; fijando asimismo un régimen de
participación en los beneficios.

Capítulo IV
DEL RÉGIMEN DE LAS EMPRESAS
Y SOCIEDADES DEL ESTADO PROVINCIAL Y SU FUNCIONAMIENTO
Artículo 44 - Los directorios o máxima autoridad ejecutiva de las empresas y sociedades del
Estado provincial, confeccionarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán al
órgano rector del sistema presupuestario, antes del 30 de agosto del año anterior al que regirá. Por
vía reglamentaria se establecerá el contenido de los presupuestos.
Artículo 45 - El órgano rector del sistema presupuestario analizará los proyectos de presupuesto
de las empresas y sociedades y preparará un informe destacando si los mismos se encuadran en el
marco de las políticas, planes y estrategias fijadas para este tipo de instituciones y aconsejará los
ajustes a practicar si, a su juicio, la aprobación del proyecto de presupuesto sin modificaciones
pudiese causar perjuicio patrimonial a la provincia o atentar contra las políticas y planes vigentes.
Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el párrafo
anterior, serán sometidos a consideración del Poder Ejecutivo, en los plazos y con las
modalidades que establezca la reglamentación.
Artículo 46 - Los Directores representantes de la provincia deberán aprobar los respectivos
presupuestos de los entes y sociedades comprendidas en el presente Capítulo, con las
modificaciones que el Poder Ejecutivo les hubiere introducido como consecuencia de lo
establecido en el artículo precedente.

Título III
DEL SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO
Artículo 47 - El crédito público se rige por lo establecido en la Constitución Provincial, en su
artículo 95, por las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos, por las normas que dicte el órgano
coordinador de los sistemas de administración financiera y por las demás disposiciones legales
que autoricen operaciones específicas. Crédito público es la capacidad que tiene el Estado
provincial para endeudarse, con el objeto de captar medios de financiamiento para:
a) Realizar inversiones productivas.
b) Atender casos de evidente necesidad provincial.
c) Reestructurar la organización del Gobierno Provincial.
d) Refinanciar sus pasivos, incluyendo los intereses y otros cargos.
Artículo 48 - El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denominará
deuda pública y puede originarse en:
a) La emisión y colocación de títulos, pagarés, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo.
b) La emisión y colocación de letras del Tesoro cuyo vencimiento sea posterior al cierre del
ejercicio.
c) La contratación de préstamos con instituciones financieras, nacionales o internacionales,
mediante la suscripción de convenios o contratos, con vencimiento posterior al cierre del
ejercicio.
d) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule
realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero posterior al vigente, siempre y
cuando los conceptos que se financien se hayan devengado con anterioridad.
e) Las modificaciones del régimen de la deuda pública, mediante la consolidación, conversión o
renegociación de otras deudas.
f) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento sea posterior al cierre del
ejercicio.
No se considerará deuda pública la deuda de Tesoro que no esté encuadrada en alguno de
los incisos anteriores, ni en las operaciones que se realice en el marco del artículo 61 de esta Ley.
Artículo 49 - Toda deuda pública será dispuesta por el Gobernador de la provincia mediante
decreto, previa autorización legal. Ninguna entidad de la administración provincial podrá iniciar
trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del Poder
Ejecutivo.
Artículo 50 - Sólo podrán ser formalizadas durante un ejercicio presupuestario, las operaciones
de crédito público que específicamente hubieren sido incluidas en la Ley de Presupuesto General
para ese período o en una ley especial que las autorice expresamente.
La Ley de Presupuesto o la ley especial, deberá indicar al menos, las siguientes
características de las operaciones autorizadas:
a) Tipo de deuda.
b) Monto máximo autorizado.
c) Plazo mínimo de amortización.
d) Destino del financiamiento.
e) Garantías.
Artículo 51 - La autorización legal para contratar préstamos estará condicionada a que los
recursos que se obtengan estén destinados a financiar proyectos rentables tanto social como
económicamente y que puedan asegurar una recuperación financiera que permita, al menos en
parte, cubrir el servicio de la deuda que se derive del respectivo endeudamiento.
Artículo 52 - El Poder Ejecutivo podrá establecer condiciones adicionales a las previstas en esta
Ley para las operaciones de crédito público que realicen las entidades de la administración
provincial.
Artículo 53 - El órgano coordinador de los sistemas de administración financiera tendrá la
facultad de supervisar, redistribuir o reasignar los medios de financiamiento obtenidos mediante
operaciones de crédito público, siempre que así lo permitan las condiciones de la operación
respectiva y las normas presupuestarias o la ley especial que autorizó la operación.
Artículo 54 - El Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos o los organismos
descentralizados pueden colocar los títulos de deuda pública en el Mercado de Capitales en forma
directa o en forma indirecta, a través del agente financiero de la provincia o de agentes nacionales
e internacionales designados para el efecto. Podrá establecerse el pago de una comisión por la
colocación de estos títulos de acuerdo a las pautas que establezca la reglamentación.
Artículo 55 - El órgano coordinador de los sistemas de administración financiera, será el órgano
rector del sistema de crédito público, con la misión de asegurar una eficiente programación,
utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de
crédito público.
Los presupuestos de las entidades del sector público deberán ser formulados con la
previsión de los créditos necesarios para atender el servicio de la deuda.
El Poder Ejecutivo podrá ordenar el débito a las cuentas bancarias de las entidades de la
administración provincial que no cumplan en término el servicio de la deuda pública, del monto
de dicho servicio y efectuarlo directamente.
Artículo 56 - El Poder Ejecutivo podrá rescatar anticipadamente los títulos de la deuda pública
que haya emitido, directamente por el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos de la
provincia o en forma indirecta, a través de sus agentes.
Podrá establecerse el pago de una comisión de rescate de estos títulos.
El precio de rescate será, como máximo, el capital más los intereses devengados hasta la
fecha del mismo.

Título IV
DEL SISTEMA DE TESORERÍA
Artículo 57 - El Sistema de Tesorería comprende el conjunto de órganos, normas y
procedimientos que intervienen en la recaudación y en los pagos que configuran el flujo de
fondos de la administración provincial, así como en la custodia de las disponibilidades que se
generen.
Artículo 58 - El Tesoro de la provincia se integra conforme a lo establecido en el artículo 93 de
la Constitución Provincial, con los fondos, títulos y valores ingresados en las oficinas habilitadas
al efecto, mediante operaciones de recaudación o de otra naturaleza, con excepción de los fondos
de terceros, de los cuales el Estado es depositario o tenedor temporario.
Artículo 59 - La Tesorería General de la provincia es el órgano rector del sistema de tesorería y
como tal, coordinará el funcionamiento de todas las unidades o servicios de tesorería que operen
en la administración provincial, a excepción del Poder Legislativo y Judicial. Tendrá
competencia para:
a) Dictar las normas y procedimientos de funcionamiento de las unidades o servicios de
Tesorería.
b) Participar en la formulación de la política financiera que elabore el Ministerio de Hacienda,
Obras y Servicios Públicos para la administración provincial.
c) Informar sobre el flujo de fondos de la administración central.
d) Centralizar la recaudación de los recursos de la administración central.
e) Supervisar el presupuesto de caja de los organismos descentralizados y su ejecución de
acuerdo con lo establecido en las normas legales y reglamentarias.
f) Administrar el sistema de gestión integrada de tesorería de la administración de acuerdo a lo
que establezca la reglamentación prevista en el artículo 59 de esta Ley.
g) Emitir letras del Tesoro, en el marco del artículo 61 de esta Ley.
h) Ejercer la supervisión técnica de las tesorerías de la administración provincial.
i) Custodiar los títulos y valores propiedad de la administración central o de terceros.
j) Cumplimentar las órdenes de pago.
k) Las demás funciones que, en el marco de esta Ley, le adjudique la reglamentación.
Artículo 60 - La Tesorería General estará a cargo de un Tesorero General, que será asistido por
un Subtesorero General y demás funcionarios que fije la reglamentación.
No podrán ejercer las funciones de Tesorero General o Subtesorero General de la
provincia, los inhabilitados por las leyes de fondo que rigen la materia para el ejercicio de
funciones públicas ni quienes hayan incurrido en responsabilidad administrativa o patrimonial.
Artículo 61 - Funcionará un servicio de Tesorería en cada jurisdicción y entidad de la
administración que centralizará la recaudación de las cajas de su ámbito, recibirá los fondos
puestos a disposición de las mismas y cumplirá los pagos.
Artículo 62 - Los fondos que administren las jurisdicciones y entidades de la administración
provincial se depositarán en las cuentas del sistema bancario que corresponda.
Artículo 63 - El Poder Ejecutivo podrá establecer un sistema de caja única o de fondo unificado,
según lo estime conveniente, que le permita administrar racionalmente las existencias de caja de
los organismos centralizados y descentralizados. Los anticipos de fondos procederán únicamente
en los casos que fije la reglamentación.
Artículo 64 - Los titulares de cada jurisdicción y entidades podrán autorizar el funcionamiento de
fondos permanentes y/o cajas chicas, con el régimen y los límites que se establezcan en la
reglamentación y en las normas específicas que los creen.
Artículo 65 - La Tesorería General de la provincia podrá emitir letras del Tesoro, previa
autorización expresa y fundada del Poder Ejecutivo, para cubrir deficiencias estacionales de caja
hasta el monto que fije anualmente la Ley de Presupuesto General. Estas letras deben ser
reembolsadas durante el mismo ejercicio financiero en que se emitan. De superarse este lapso sin
ser reembolsadas, se transformarán en deuda pública y deberá cumplirse para ello, con los
requisitos que se establecen en el Título III de esta Ley.
Artículo 66 - Los organismos descentralizados, dentro de los límites que autorizan los
respectivos presupuestos y previa conformidad del órgano coordinador de los sistemas de
administración financiera, podrán tomar préstamos temporarios para solucionar sus déficit
estacionales de Caja, los cuales deberán cancelar en el mismo ejercicio financiero.
Artículo 67 - Los recursos con afectación específica, carácter que sólo puede darse por ley,
podrán ser utilizados transitoriamente para hacer frente a apremios financieros. Dicha utilización
que será dispuesta por el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera no
significará cambio de financiación ni del destino de los recursos y deberá quedar normalizada en
el transcurso del ejercicio.

Título V
DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
Artículo 68 - El sistema de contabilidad gubernamental está integrado por el conjunto de
principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, evaluar, procesar
y exponer los hechos con relevancia económica que afecten o puedan afectar el patrimonio de la
administración provincial.
Artículo 69 - Es objeto del sistema de contabilidad gubernamental:
a) Registrar sistemáticamente las transacciones que afecten la situación económico-financiera de
las jurisdicciones y entidades de la administración provincial.
b) Procesar y producir información financiera para la toma de decisiones por los responsables de
la gestión financiera pública y para los terceros interesados en la materia.
c) Presentar la información contable y su documentación de apoyo ordenada de tal forma que
facilite las tareas de control y auditoría, sean éstas internas o externas.
Artículo 70 - El sistema de contabilidad gubernamental que será aplicable a las jurisdicciones y
entidades de la administración provincial tendrá las siguientes características generales:
a) Permitirá integrar las informaciones presupuestarias de Tesorería.
b) Expondrá la ejecución presupuestaria, los movimientos y la situación del tesoro y las
variaciones, composición y situación del patrimonio.
c) Estará orientado a determinar los costos de las operaciones públicas.
d) Estará basado en principios y normas de contabilidad de aceptación general aplicables en el
sector público.
e) Tenderá a posibilitar la elaboración de informes con niveles de agregación compatible con el
sistema de cuentas nacionales.
Artículo 71 - La Contaduría General de la provincia será el órgano rector del sistema de
contabilidad gubernamental y, como tal, responsable de prescribir, poner en funcionamiento y
mantener dicho sistema, conforme a lo establecido en el artículo 191 de la Constitución
Provincial.
Artículo 72 - La Contaduría General de la provincia tendrá competencia para:
a) Dictar las normas de contabilidad gubernamental para la administración provincial. En ese
marco, prescribirá la metodología contable a aplicar, la periodicidad, la estructura y las
características de los estados contables y financieros.
b) Verificar que los sistemas contables que prescriba puedan ser desarrollados e implementados
por los entes descentralizados, conforme a su naturaleza jurídica, características operativas y
requerimientos de información de su dirección.
c) Asesorar y asistir técnicamente a las entidades de la administración provincial en la
implementación de las normas y metodologías que prescriba.
d) Coordinar el funcionamiento que corresponde instituir para que se proceda al registro
contable primario de las actividades desarrolladas por la administración provincial.
e) Llevar la contabilidad general de la provincia, consolidando datos de las jurisdicciones y
entidades, de acuerdo a las previsiones de la Ley de Presupuesto, realizando las operaciones
de ajuste y cierre necesarias y producir anualmente los estados contables y financieros.
f) Administrar un sistema integrado de información financiera que permanentemente permita
conocer la gestión presupuestaria, de caja y patrimonial, así como los resultados económicos
y financieros de la administración provincial.
g) Dictar el Reglamento Interno, Orgánico y Funcional de la Contaduría General y asignar
funciones a los Subcontadores Generales.
h) Preparar anualmente la cuenta de inversión contemplada en el artículo 181, inciso 12 de la
Constitución Provincial y presentarla al Poder Ejecutivo para su remisión a la Legislatura
provincial.
i) Realizar el control interno de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de la Constitución
Provincial e informar al Tribunal de Cuentas de la provincia de los actos que presuntamente
impliquen irregularidades, de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
j) Las demás funciones que se le asigne por ley o por el reglamento de la presente.
Artículo 73 - La Contaduría General de la provincia estará a cargo de un Contador General
designado por el Poder Ejecutivo, previo el acuerdo de la Legislatura, conforme al artículo 193 de
la Constitución Provincial. El Contador General estará asistido por dos (2) Subcontadores
Generales con funciones específicas de registración e información y de auditoría y control
interno, designados por el Gobernador.
El Contador General representará legalmente a la Contaduría General de la provincia,
personalmente o por delegación o mandato.
El Contador General deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 192 de la
Constitución Provincial y poseer experiencia en materia financiero-contable en el sector público,
no inferior a cinco (5) años, contados a partir de la obtención del título universitario.
No podrán ejercer las funciones de Contador General o de Subcontadores Generales de la
provincia los inhabilitados por las leyes de fondo que rigen la materia para el ejercicio de
funciones públicas.
Asimismo, quedarán inhabilitados para ejercer el cargo los que hubieren incurrido en
responsabilidad administrativa o patrimonial en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a los
términos de esta Ley.
Artículo 74 - Al menos uno de los dos (2) Subcontadores Generales tendrá los mismos requisitos
y las mismas incompatibilidades e inhabilidades que las establecidas en el artículo 192 de la
Constitución Provincial para el Contador General.
Artículo 75 - Dentro de los dos (2) meses de concluido el ejercicio financiero, la administración
provincial deberá entregar a la Contaduría General de la provincia los estados contables de su
gestión con las notas y anexos que correspondan.
Artículo 76 - La Contaduría General de la provincia instrumentará y mantendrá en operación un
sistema permanente de compensación de deudas interadministrativas, que permita reducir al
mínimo posible los débitos y créditos existentes entre las jurisdicciones y entidades de la
administración provincial.
Artículo 77 - La documentación financiera, la de personal y la de control de la administración
pública provincial, como también la administrativa y comercial que se incorpore a sus archivos,
podrán ser archivados y conservados en soporte indeleble, electrónico u óptico o en otra
tecnología a partir de originales de primera generación, en cualquier otro soporte en que estén
redactados o construidos, utilizando medios de memorización de datos, cuya tecnología conlleve
la modificación irreversible de su estado físico y garantice su estabilidad, perdurabilidad,
inmutabilidad e inalterabilidad, asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad de la
información que constituye la base de la registración.
Los documentos redactados en primera generación en soporte indeleble u óptico y los
reproducidos en soporte indeleble, electrónico, óptico o en otra tecnología a partir de originales
de primera generación en cualquier otro soporte, serán considerados originales y poseerán, como
consecuencia de ello, pleno valor probatorio en los términos del artículo 995 y concordantes del
Código Civil.
Los originales redactados o producidos en primera generación en cualquier soporte una
vez reproducidos siguiendo el procedimiento previsto en este artículo, perderán su valor jurídico
y podrán ser destruidos o dárseles el destino que la autoridad competente determine,
procediéndose previamente a su anulación.
La documentación de propiedad de terceros podrá ser destruida luego de transcurrido el
plazo que fije la reglamentación. Transcurrido el mismo sin que se haya reclamado su devolución
o conservación, caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y el
destino posterior dado a la misma.
La eliminación de los documentos podrá ser practicada por cualquier procedimiento que
asegure su destrucción total o parcial, con la intervención y supervisión de los funcionarios
autorizados.
Artículo 78 - La documentación de carácter físico y financiero producida en el ámbito de la
administración provincial y que se detalla a continuación, tendrá el carácter de información
pública y será de libre acceso:
a) Estados de ejecución de los presupuestos de gastos y cálculo de recursos.
b) Órdenes de compra, todo tipo de contratos firmados por autoridad competente, así como las
rendiciones de fondos anticipados.
c) Órdenes de pago ingresadas a la Tesorería provincial así como a las Tesorerías de los
distintos organismos autárquicos y/o descentralizados, así como los pagos correspondientes.
d) Datos financieros y de ocupación del sistema de recursos humanos, sobre personal
permanente, contratado, transitorio y cargos críticos, incluido el de los proyectos financiados
por organismos multilaterales.
e) Estado de situación, perfil de vencimientos y costo de la deuda pública, así como de los
avales y garantías emitidos y de los compromisos de ejercicios futuros contraídos.
f) Listado de las cuentas a cobrar.
g) Inventario de bienes inmuebles y de inversiones financieras.
h) Índice de cobrabilidad de las obligaciones tributarias a cargo de la Dirección General de
Rentas, con información mensual de los importes facturados, devengados y percibidos.
i) Información acerca de la regulación y control de los servicios públicos, obrante en los entes
reguladores y de control de los mismos.
j) Toda otra información necesaria para que pueda realizarse el control comunitario de los
gastos sociales.
k) Toda otra información relevante necesaria para que pueda ser controlado el cumplimiento de
las normas del sistema provincial de administración financiera y las establecidas en la
presente Ley.
El Tribunal de Cuentas de la provincia fiscalizará el cumplimiento de las normas
impuestas por este artículo e informará trimestralmente a la Legislatura sobre los resultados de su
aplicación.

Título VI
DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO
Artículo 79 - La Contaduría General de la provincia será el órgano rector del sistema de control
interno de la administración provincial, conforme a lo establecido en el artículo 191 de la
Constitución Provincial.
Artículo 80 - Su materia de competencia es la verificación, supervisión y vigilancia de los
procesos administrativos, derivados de los hechos, actos u operaciones de las que surjan
transformaciones del sector público provincial. A los fines antes enunciados, este organismo
tendrá acceso directo a la documentación y registro que se refieren a esta operatoria, en el lugar,
tiempo y forma que aseguren su conocimiento previo. Por vía reglamentaria se procederá a
determinar el procedimiento al cual se sujetará la Contaduría General de la provincia, para el
ejercicio de la atribución de observación inherente a la materia de su competencia.
Artículo 81 - Es responsabilidad de la Contaduría General, en su carácter de órgano rector del
sistema, el desarrollo de los aspectos normativos, de supervisión y coordinación del control
interno. Asimismo podrá delegar en forma expresa dichas funciones en los organismos
descentralizados.
Artículo 82 - El modelo de control interno que aplique y coordine la Contaduría General deberá
ser integral e integrado, abarcando los aspectos de legalidad en materia presupuestaria,
económica, financiera y patrimonial.
Artículo 83 - La Contaduría General de la provincia es también responsable de:
a) Dictar y aplicar normas de control interno, estableciendo la oportunidad y modalidad de la
puesta en práctica del sistema incluido en este Título.
b) Realizar y coordinar la realización de auditorías financieras, de legalidad y de sistemas,
investigaciones especiales y pericias de carácter financiero y técnico.
c) Vigilar el cumplimiento de las normas contables y de sus instrucciones.
d) Comprobar la puesta en práctica por los organismos controlados, de las observaciones y
recomendaciones efectuadas por las auditorías.
e) Atender los pedidos de asesoría que le formulen el Poder Ejecutivo y las autoridades de las
jurisdicciones y entidades en materia de su competencia.
f) Formular directamente, a los órganos comprendidos en el ámbito de su competencia,
recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento normativo.
Artículo 84 - La Contaduría General podrá requerir de todos los organismos de la administración
provincial la información que le sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Para ello,
todos los empleados y/o autoridades deberán prestar su colaboración.
Artículo 85 - La Contaduría General deberá informar:
a) Al Gobernador de la Provincia sobre la gestión financiera de los organismos comprendidos
dentro del ámbito de su competencia.
b) Al Tribunal de Cuentas de la provincia sobre la gestión financiera cumplida por los entes bajo
su fiscalización, sin perjuicio de atender consultas y requerimientos específicos formulados
por el órgano externo de control.
c) A la opinión pública en forma periódica. Por vía reglamentaria se establecerán los estados a
publicar.

Título VII
DE LAS CONTRATACIONES DE LA PROVINCIA
Artículo 86 - Las contrataciones del sector público provincial tienen el objeto de permitir el
aprovisionamiento oportuno, eficiente y eficaz de los bienes y servicios que el mismo requiera.
Asimismo se fundamentará en la centralización normativa y la descentralización de las funciones
operativas del aprovisionamiento.
Los llamados a licitación o remate se publicarán en la página www.rionegro.gov.ar.
Asimismo, se publicarán todas las licitaciones públicas, privadas y concursos de precios o
contrataciones directas, en todas sus etapas.
Artículo 87 - Toda contratación que realice la administración deberá ajustarse al procedimiento
de la licitación pública, con excepción de aquella en que su factor determinante esté fundado en:
a) Monto que dará lugar a los procedimientos excepcionales de licitación privada o concurso de
precios o en forma directa. El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, fijará los montos
máximos autorizados para cada procedimiento, quedando asimismo facultado para
reajustarlos, teniendo en cuenta los índices que al efecto elaboran las oficinas técnicas.
b) Características especiales de la contratación que darán lugar a los procedimientos
excepcionales de contratación directa cuando se dieren las condiciones señaladas en el
artículo 87 o de remate público.
c) Procedimientos reglados en regímenes particulares, los que darán lugar a los mecanismos que
allí estén determinados.
Artículo 88 - Las contrataciones que efectúen los organismos provinciales deberán ceñirse a los
siguientes principios generales adecuadamente compatibilizados entre sí:
a) El procedimiento de licitación de ofertas, deberá contemplar la mayor cantidad de oferentes
posibles y la igualdad de condiciones entre ellos.
b) La adjudicación de la oferta más conveniente a los intereses públicos, la que en principio
corresponde a la de más bajo precio.
c) La consideración de los costos de financiación, operación y administración como puntos para
programar y para formalizar las adquisiciones.
Artículo 89 - Deberá dictarse el Reglamento de Contrataciones de la provincia en el que se
establecerán, sin perjuicio de otros, los siguientes puntos:
a) El procedimiento para la realización de los diferentes procesos licitatorios.
b) La utilización de precios testigos u otras técnicas apropiadas para la estimación de los
montos.
c) La organización administrativa del subsistema de suministro de bienes y servicios.
d) La tipificación de los bienes de uso y consumo común.
e) El régimen de programación y consolidación de adquisiciones y su correlación con la
formulación y ejecución presupuestaria.
f) Los requisitos para contratar con la provincia.
g) Los montos estimados para aplicar los diferentes procedimientos.
Artículo 90 - Cuando las circunstancias lo aconsejen, se podrá optar por licitar en conjunto la
provisión de bienes o servicios para su utilización durante un determinado período. El
procedimiento deberá prever la posibilidad de variar la provisión bajo condiciones
preestablecidas.
Artículo 91 - Los llamados a licitación o remate se publicarán en la forma, plazos y condiciones
que establezca la reglamentación, de manera que asegure la publicidad del acto.
Artículo 92 - Se podrá contratar directamente en los casos que se indican a continuación. En cada
uno de ellos deberá demostrarse, en forma adecuada y exhaustiva, la existencia de las
circunstancias invocadas y de la razonabilidad del precio a pagar:
a) Cuando existan razones de verdadera urgencia o casos fortuitos no previsibles y se demuestre
que su realización por cualquiera de los procedimientos licitatorios resienta al servicio o
perjudique el erario, debiéndose determinar en cada caso si ha existido imprevisión por parte
de algún funcionario.
b) Cuando resulte desierto el proceso licitatorio y que por razones fundadas no sea conveniente
realizar otro acto similar.
c) La adquisición, ejecución o reparación de obras técnicas, científicas o artísticas que deban
confiarse necesariamente a personal de probada especialización.
d) Adquisición de bienes o servicios cuya venta sea exclusiva de quienes tengan privilegios para
ello o que sólo posea una sola persona o entidad y siempre que no existieran sustitutos
convenientes.
e) Contrataciones que sea necesario realizar en un país extranjero y siempre que se demuestre la
imposibilidad de realizar la licitación.
f) Cumplimiento de convenios y contrataciones en general que se efectúen con organismos
públicos. En estos casos se podrán convenir pagos anticipados a la recepción.
g) Cuando se trate de bienes o servicios de notoria escasez en el mercado, debidamente
comprobada y demostrada.
h) Reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo a la
licitación o concurso conviertan a éstos en operaciones onerosas. No se incluye el caso de
reparaciones periódicas y normales o previsibles.
i) La compra de reproductores y productos agropecuarios seleccionados y de calidad especial.
j) La compra y venta de productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de
necesidades sanitarias o sociales, siempre que la venta se efectúe a los usuarios o
consumidores.
k) Cuando se trate de bienes o servicios cuyos precios sean determinados por el Estado Nacional
o Provincial, debiéndose, a igualdad de condiciones, dar preferencia a los producidos o
suministrados por organismos públicos.
l) La compra de bienes en remate público, debiendo establecerse previamente por resolución, un
precio máximo a pagar en la operación.
m) Venta de publicaciones oficiales, de la producción de organismos que realicen actividades
agropecuarias o industriales y de servicios tarifados que preste la administración.
n) Elementos tipificados según el inciso d) del artículo 89 de la presente Ley, con las
limitaciones que fije la reglamentación.
ñ) Círculos de Ahorro para fines determinados, para la adquisición de bienes de capital,
maquinarias, equipos y motores.
o) Las adquisiciones cuyo valor no supere el monto que establezca la reglamentación.
Asimismo las contrataciones directas por vía de excepción, se darán a publicidad en forma
mensual luego de su realización, excepto las mencionadas en el inciso o).

Título VIII
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA PROVINCIA
Artículo 93 - Los bienes integrantes del patrimonio público deberán registrarse en el Inventario
General de Bienes. Serán administrados por las entidades y organismos que los tengan asignados
o los hayan adquirido para su uso.
El Poder Ejecutivo determinará el organismo que tendrá a su cargo la administración de
los bienes en los siguientes casos:
a) Cuando no estén asignados a un servicio determinado.
b) Cuando cese la afectación para los cuales fueron adquiridos.
c) En el caso de inmuebles, cuando quedaren sin uso o destino específico.
Artículo 94 - El Inventario General de Bienes será centralizado en la Contaduría General de la
provincia y llevado analíticamente en cada organismo. Todo ello sin perjuicio de los registros
auxiliares que resulte adecuado establecer y de la participación de otros organismos en el registro
y control de determinado tipo de bienes.
Artículo 95 - Deberá dictarse el Reglamento de Administración de Bienes en el que se incluirá:
a) Estructura del Inventario General.
b) Procedimiento para la transferencia y la asignación temporaria de bienes entre organismos
públicos.
c) Régimen de registro para bienes de consumo.
d) Administración de los bienes sin utilización inmediata, fuera de uso y en condición de rezago.
e) Entrega de bienes a cuenta del precio de otros.
Artículo 96 - Los bienes deberán destinarse al uso o consumo por parte del organismo para el
cual fueron adquiridos de acuerdo con las especificaciones del crédito presupuestario que resulte
afectado. Todo cambio de destino deberá efectuarse formalmente y únicamente con las
condiciones y en los casos que, con criterio restrictivo, establezca la reglamentación.
Artículo 97 - Los bienes inmuebles no podrán ser objeto de transferencia de dominio o de
constitución de cualquier tipo de gravamen sin la expresa autorización de la Legislatura. El Poder
Ejecutivo, no obstante, podrá transferir el dominio o ceder el uso a favor de municipios, empresas
y organismos autárquicos, siempre que estén destinados a un objeto específico predeterminado.
Artículo 98 - Los bienes muebles declarados en condiciones de rezago o de desuso podrán ser
transferidos, a título gratuito y con o sin cargo, a organismos públicos en general o a entidades de
bien público con personería jurídica. La reglamentación establecerá las limitaciones y el
procedimiento para estas operaciones.

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